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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 91 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Federal
Artículo 91 Bis.

Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, sin contar con la autorización correspondiente, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones y, de ser necesario a juicio de esa Comisión, proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Los procedimientos de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto por el Título Tercero, Capítulo II de esta Ley.

Federal de México Artículo 91 Bis Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 1o ...90 91 91 Bis 92 92 Bis ...103

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